DERECHO ROMANO I

Examen Final 30 de agosto del 2017.

    

  .  Persona Jurídica Concepto.
Es una creación ideal a los cuales la ley les reconoce capacidad de derecho, ya que no poseen capacidad de hecho, por tanto actúan jurídicamente por medio de representantes.

2.    Clasificación de personas libres.
Se clasifican en
1.    Ingenuo (nació libre), libertos (esclavo obtuvo libertad)
2.    Ciudadanos y no ciudadanos.
3.    Sui Juris y Alini Juris.
3.    La capacidad según la salud física y mental.
Enfermedad. La Ley de las XII tablas señalada que se debía designar curador para aquellos enajenados mentales es decir aquellos carentes de razón a si mismo se debería nombrar algún curador para los MENTI CAPTI (sordos y mudos) por lo tanto era otra limitación de capacidad de obrar o ejercicio.
4.    La capacidad según los diferentes estatus.
Para tener personalidad completa en Roma se requiere reunir tres elementos o status:
a.    Status Libertatis. Ser libre y no esclavo. Es un estado reconocido por el derecho que permite disponer libremente de la propia persona y delos propios actos. El Status libertatis se adquiere por el nacimiento jus sanuinis, el hijo de un ingenuo o de un liberto nace ingenuo, nace libre. También se adquiere por la manumisión cuando esta manumisión concede tal prerrogativa.
b.    Status Civitatis: Ser ciudadano romano y no latino o peregrino, muy importante, ya que quien lo posee tiene ventajas desde el punto de vista del derecho público y desde el punto de vista del derecho privado.
c.    Status familiae. Derecho que corresponde a todo varón dentro de su familia, carecen de él, los esclavos y los alieni juris que están sometidos al poder de un pater quien se denomina sui juris. Quienes reunían estos tres elementos tenían plena capacidad jurídica, que como veremos de seguidas, podían estar modificados por razón de la edad, o de sus facultades mentales.
5.    La capitis diminutio. Concepto. Grados y efectos.
Es. Pues, capitis deminutio el cambio de un status anterior. Lo cual acaece de tres modalidades, pues la capitis deminutio o es máxima o es menor, que algunos llaman media, o es mínima.
Capitis diminuta máxima: cuando se pierde el status libertatis se crea la ficción jurídica de muerte civil debido a que se pierde totalmente la capacidad. Ej. Ocurria cuando un ciudadano se convertía en esclavo.
Capitis diminuta media: cuando se pierde  la ciudadanía implica que voy a dejar de participar de las instituciones del derecho civil romano y al perder esta institución va arrastrar al estatus familiae.
Capitis diminuta mínima: consiste en el rompimiento del vínculo de agnación que es el parentesco familiar de los primeros tiempos y que va a permitir los derechos sucesoriales con la familia.
6.    El honor civil. La taccha de infamia.
Uno de los elementos de orden moral que mayor importancia podía tener los romanos de la antigüedad, fue la de su imagen personal, reputación y buen nombre, los que se conjuntaban en la idea de la existimatio individual de cada ciudadano.
El honor civil era prioritario y se buscaba mantenerlo sin alteración ni mancha para no obstaculizar el goce de derechos en los ámbitos público y privado. Sanciones consideradas graves, como la perdida de libertad o de ciudadanía (capitis deminutio), se convertían en factores absolutos de descredito y perdida de la honorabilidad (existimatio consumitur), mientras que las condenas por infamia o ignominia representaban una afectación o menoscabo un tano menos graves (existimatio minuitur).
7.    La esclavitud.
Situación jurídica del esclavo, es aquella institución jurídica por la cual un individuo se encontraba en calidad de cosa, perteneciente a otro, quien podría disponer libremente de él como si se tratara de cualquier obeto de su patrimonio, los eslavos no tienen ningún derecho, no pueden tener ninguna relación jurídica.
Según la ley romana, los hombre se dividen en libre y esclavos. Esclavo es aquel al que la ley positiva priva de libertad; su destino es el de servir al hombre libre, y tal destino define su estado personal.
8.    Causas de la esclavitud.
a.    Por Nacimiento: persigue el status de la madre porque es la reproducción es ilegal, por falta de las justas nupcias. Se considera que el hijo de una esclava siempre será esclavo, en virtud que los hijos nacidos fuera del matrimonio seguirán la condición de la madre y en ningún caso la madre podría contraer matrimonio.
La unión de dos esclavos en roma se denominaba contubernium que es una unión carnal o sexual larga y duradera.
b.    Posterior al nacimiento.
9.    Derecho de gentes.
La fuente principal en el derecho de gentes fue la cautividad, por cuanto los romanos ejercían este derecho sobre los ciudadanos de otras naciones sometiéndolas por:
a.    En consideración que los romanos determinaban que todo aquel que se acercase a roma sería considerado enemigo hostil y por consiguiente tendrían el derecho a esclavizarlo.
b.    En consideración con los pueblos, con los cuales roma no ha hecho ningún tratado de amistad; también roma tenía el derecho a hacerlos esclavos.
10.  Derecho civil.
En roma es un principio que es inalienable (no se puede convertir en esclavo a un ciudadano romano) nadie podía convertirse en esclavo por efecto de una convención o por un abandono voluntario, pero en roma se hizo necesaria la imposición de la esclavitud como pena para los ciudadanos, romanos. Ya así en el derecho antiguo se estableció en la ley de las doce tablas bajo las siguientes modalidades.
11.  Efectos de las manumisiones solemnes:
El esclavo que es manumitido en forma solemne tendrá el derecho a gozar de ciertos privilegios como lo son:
-       El derecho al voto.
-       El derecho al comercio.
-       El derecho al ius connubium.
-       Y en épocas del imperio tendrá derecho a ser ciudadano romano.
12.  Los libertos. Concepto.
Un liberto o liberatus es un esclavo al que de algún modo le ha sido concedida la libertad (manumisión) esta denominación se usaba para designar a los gladiadores liberados por el emperador, después de salir vencedores de grandes batallas en anfiteatros y más adelante en el gran coliseo de la roma imperial. Los libertos son figuras existentes en todas las sociedades esclavistas.
13.  Los ciudadanos romanos: el derecho de los ciudadanos.
El ciudadanos romano que no haya sido incapacitado por alguna causa particular, goza e todas las prerrogativas que constituyen el jus civitatis; es decir participa de todas las instituciones del derecho civil romano, público y privado.
a.    El conmubium, es decir, la aptitud para atraer matrimonio de derecho civil, llamado justa nuptia, la única que produce entre el padre y los hijos el poder paternal y la agnación.
b.    El commercium: que es el derecho para adquirir y transmitir la propiedad, valiéndose de los medios establecidos por el derecho civil, tal como la mancipatio. Por vía de consecuencia, el commercium permite al ciudadano tener el testamenti factio, es decir el derecho de transmitir su sucesión por testamento, y ser instituido heredero.
14.  Adquisición de la ciudadanía.
La ciudadanía se adquiere por nacimiento, disposición de las leyes y concesión del poder público.
a.    Nace ciudadano el procreado por un ciudadano romano en justas nupcias, esto es, en matrimonio con ciudadana romana, o con mujer latina o peregrina que tiene el conubium. Se atiende aquí a la condición del padre en el momento de la concepción.
El hijo nacido de personas no unidas en justas nupcias, sigue la condición de la madre en el momento del parto. Una lex minicia cambió este régimen, al disponer que el hijo de un extranjero o de un latino siguiese la cndición del padre. Por un senadocosulto de Adriano se modificó, a su vez la prescripción de dicha ley, en términos de considerar ciudadanos al nacido de un latino y
de una ciudadana romana.
b.    Por concepto legal se adquiría, en determinados casos, la condición de ciudadanos. Acostumbrándose citar por ejemplo una disposición de la ley Acilia repetundarum (123 o 122 A.C.) en virtud de la cual se concedía la ciudadanía al provincial que hubiese salido victorioso en un proceso de concusión contra un magistrado romano.
c.    La ciudadanía se otorgó también por el poder público, esto es, por el pueblo o sus delegados, durante la república, y por los emperadores, después. La concesión se hacía tanto a personas singulares, cuanto a los habitantes de una ciudad o de una región entera. Circunstancias de varias índoles determinaron que unas veces la ciudadanía fuese completa, mientras otras venían limitada a algunos de sus elementos constitutivos. Así por ejemplo, hay ciudades que no participan del derecho de voto (civitatis sine sufragio)
Tras la guerra social del siglo I a.c., la ciudadanía se extendió a toda Italia. Más tarde, en el 212 d.c., la constitutio antoniniana, de Caracalla, declaro ciudadanos a todos los habitantes del orbe romano.
15.  Perdida de la Ciudadania.
El ciudadano romano perdía el derecho de ciudadanía.
a.    Por todas las causas de reducción a esclavitud, pues la pérdida de la libertad arrastra la perdida de la ciudadanía.
b.    Por el efecto de ciertas condenas como la interdicción del agua y del fuego y la deportación.
c.    Y en fin, dicationes, cuando abandona por su voluntad la patria para hacerse ciudadano de otra ciudad extranjera.
16.  Edicto del emperador Antonino Caracalla.
Fue un texto jurídico mediante el cual se lleva a cabo una importante reforma con repercusiones en el ius civile y en el ámbito fiscal del imperio.
Las razones por las que fue promulgado siguen siendo objeto de discusión entre los historiadores modernos, pero la más aceptada es que la intención de caracalla fue la de incrementar los ingresos fiscales del imperio al aumentar el número de personas que habrían de pagar impuestos sobre la manumisión de esclavos o sobre los derechos de sucesión. En cuanto a la finalidad, también existe un debate doctrinal, pero la mayoría coincide en afirmar que el motivo principal fue sufragar las costosas campañas militares del emperador en la frontera norte contra los germanos y en oriente contra los partos.
17.  Personas alieni iuris.
La familia está organizada en roma sobre la base del patriarcado; el papel del paterfamilias era el principal y de ahí que la madre ocupara un lugar. Completamente secundario. La familia se desarrollaba exclusivamente por vía de los varones, la mujer al casarse salía de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido.
18.  La evolución de la adopción (adrogatio)
Hay dos clases de adopciones, una se llama adopción y la otra adrogación. Son adoptados los que son hijos de familia, los dependiente; son adrogados los que son independientes (sui iuris).
La adopción es un acto solemne y personalísimo que hace caer a un ciudadano romano bajo la potestad de otro ciudadano, estableciendo entre ellos artificialmente las mismas relaciones civiles que hubieran nacido de la procreación “ex iustis nuptiis” (de matrimonio legitimo)
Formas de la adrogación. La adrogación es designada así, porque el que adroga es rogado, es decir, interrogado si quiere que la persona a la que va a adrogar sea para el hijo según el derecho, y al que es adrogado, se le pregunta si consiente que así se haga. En la adrogación se distinguen tres épocas. En la primera el colegio de los pontífices debe estudiar el proyecto de la adrogación. Después el proyecto es aprobado por los comicios por curias, ante las cuales  se hacen tres preguntas o rogationes: una al adrogante: quiere tener al adrogado por iustus filius?. La segunda al adrogado: consiente en que el adrogante adquiera sobre el la patria potestas?. La tercera rogatio se hacía al pueblo para saber si consagraba la voluntad de las partes.
En la segunda época los comicios por curias estaban representados por treinta lictores y es evidente que solo la voluntad de los pontífices fue la que decidió.
En la tercera, la voluntad del príncipe termina por imponerse y substituir a la de los pontífices, por potestad del emperador.
Efectos de la adrogación. El adrogado cae bajo la potestad del adrogante con el mismo titulo que un descendiente nacido ex iustis nuptiis, también pasan a la nueva familia sus descendientes y todos pierden los derechos de agnacción inherentes a su antigua familia, tomando el nombre de la familia del adrogante; los bienes del adrogado pasan a poder del adrogante, posteriormente Justiniano dispuso que solo tuviera el usufructo de ellos, quedando la nuda proprietas para el adrogado. El adrogado queda obligado a las cargas del municipio del adrogante. Si más tarde fuera emancipado, dejará de ser hijo del adrogante y ciudadano de aquella ciudad.
La adopción. Produce la extinción de la patria potestas del padre natural y la creación de una nueva potestas. En la adrogación solo se crea la patria potestas.
19.  El matrimonio.
El matrimonio romano no exige ni solemnidades de forma, ni la intervención de autoridad alguna, sea esta civil o religiosa; la ley mismo no ofrece un modo regular de constatarlo. Los esposos deben redactar un escrito (tabulae, instrumentum dotale) con el fin de constatar la dote de la mujer o bien otras convenciones matrimoniales. Ordinariamente el matrimonio habrá estado rodeado de pompas exteriores y solemnidades que la ley no ordena pero que las costumbres imponen y entonces habrá sido objeto de ostentación. El acta escita o el testimonio de las personas que asistieron a las solemnidades son prueba suficiente del matrimonio. Cuando esos elementos de prueba faltan, los emperadores Teodosio y valentiniano decidieron que entre personas de la misma condición, siendo ambas honorables, la vida en común llevaría la presunción del matrimonio.
Requisitos para contraer.
Cuatro son las condiciones requeridas para la validez del matrimonio:
a.    La Pubertad: con esta palabra se desina en el hombre la aptitud de engendrar y en la mujer la de concebir. La edad de la pubertad se fijó para los varones los catorce años y las mujeres eran núbiles a los doce.
b.    Consentimiento de los contrayentes. El consentimiento reciproco de las partes es necesario para contraer matrimonio.
c.    El consentimiento del paterfamilias. El derecho de los ascendientes para consentir o prohibir el matrimonio de sus descendientes deriva de la potestad paterna, de la cual es un atributo. La ley Iulia autorizó la intervención del magistrado a fin de forzar el consentimiento del padre que se opusiera sin motivo serio al matrimonio de su descendiente.
d.    El connubium. Que es la aptitud legal para contraer las iustae nuptiae-connubium est uxoris iure ducendae facultas. Tendrán connubium los ciudadanos romanos, los latini veteres y aquellas personas a quienes por concesión especial se otorguen esta ventaja.
20.  Impedimentos para celebrar el matrimonio
a.    No se puede distinguir aquí entre la agnación y la cognación. En línea recta o directa el matrimonio está prohibido “infinitum”, cualquiera que sea el número de grados que separen al ascendiente y al descendiente. En líneas colaterales, el matrimonio esta prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres o solamente de uno de ellos, también entre el tío y la sobrina, tía y sobrino.
b.    Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad es el lazo que une a un esposo con los parientes del otro. El matrimonio está prohibido entre afines en línea directa in infinitum; es ilícito contraer matrimonio entre los que están como ascendientes y descendientes a causa de la afinidad.
c.    Otros impedimentos. El matrimonio anterior no disuelto; el religioso que haya hecho voto de castidad y los que hayan recibido ordenes mayores. El matrimonio entre padrino y ahijado estuvo prohibido por razón del parentesco espiritual originado en el bautismo. El tutor, su paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto no hayan rendido cuentas de la tutela.
d.    Impedimentos por razones políticas y sociales. Hasta la ley canuleia del año 445 a.c., estuvo prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos; entre los ingenuos y libertinos; entre los manumitidos y los senadores, sus descendientes en el primer grado y sus demás descendientes permasculos (por vía de varones)
Los emperadores prohibieron a los funcionarios con cargos en una provincia casarse o dejar casar a sus hijos con mujeres de la localidad.
Bajo el reinado de marco Aurelio y Cómodo se prohíbe el matrimonio entre el tutor y su pupila, entre el curador y la mujer menos de veinticinco años colocada bajo su vigilancia. La misma prohibición se dirigía al padre del tutor y del curador.
21.  El divorcio.
Los romanos admitieron siempre la posibilidad del divorcio. Esto es una consecuencia de la concepción romana del matrimonio, puesto que se exigía un acuerdo continuo y si ese acuerdo faltaba, el hombre y la mujer no podían ser considerados más como marido y mujer.
El matrimonio se disolvía por falta de la affectio maritalis, al respecto Bonfante dice: declarar que el matrimonio perdura, no obstante el divorcio, que significa la cesación de la affectio maritalis, era una cosa que no podía caber en un intelecto romano.
En las primeras épocas de Roma, la sola perdida de la affectio maritalis hacia cesar el vínculo matrimonial. Lo que permitió que el matrimonio pudiera disolverse por voluntad de ambos cónyuges o por voluntad de uno solo.
Algunos autores establecen que se utiliza el termino repudium, cuando sucede por la voluntad de uno solo de los conyuges (en principio del marido luego se extiende a la mujer) y el termino divorcio cuando es por mutuo consentimiento. Así, Modestino explica se dice divorcio entre marido y mujer pero se considera que a la esposa se le envía repudio.
22.  Causales que podía alegar la mujer para repudiar a su marido eran.
Asi pues si una mujer hubiere descubierto que su marido es adultero, un homicida, o un envenenador, o que ciertamente maquina alguna cosa contra nuestro imperio, o que fue condenado por crimen de falsedad, si hubiere probado que es violador de sepulcros, sí que ha sustraído alguna cosa en los edificios sagrados, así que es ladrón o encubridor de ladrones, o cuatrero o plagiario, o que por menosprecio de si propio ha tenido viéndola ella misma, en su casa reunión con mujeres impúdicas (que es también lo que exaspera más a las castas), sí que ha puesto asechanzas a su propia vida con veneno, con puñal, o de otro modo semejante, sí que la castigaba con azotes, que son impropios de las ingenuas.
23.  Causales por las que el marido podía repudiar a la mujer eran.
Que es adultera, o envenenadora u homicida, o plagiaria, o profanadora de sepulcros, o que sustraía alguna cosa en los edificios sagrados, o que era encubridora de ladrones, o que ignorándolo el o no queriéndolo, asistía a festines de hombres extraños, o que contra la voluntad del mismo pernoctaba ciertamente sin justa admisible causa fuera de su casa, o que prohibiéndolo él se solazaba en los juegos del circo o de los teatros o en espectáculos de la arena en los mismo lugares en que esto suelen celebrarse, o que le ponía asechanzas con veneno, con puñal, o de otro modo semejante, o que era complica de los que maquinaban algo contra nuestro imperio, o que intervenía en crimen de falsedad, o se hubiere probado que le levantaba sus audaces manos.
Si la mujer lograba probar las causales alegadas para repudiar a su marido, recobraba la dote y la donación ante nuptiae.
Luego de un año podía contraer nuevo matrimonio, para que nadie dude respecto de la prole.
Si la mujer hubiera enviado el repudio fuera de las prescripciones legales, perdía la dote y las donaciones nupciales. No podía contraer nuevo matrimonio sino después de cinco años. Y si se casaba antes de ese plazo era considerada infame y la unión no era matrimonio.
De ser el marido el que probara las causales alegadas para repudiar a su mujer, entonces conservaba para si la dote como también la donación ante nuptias. Asimismo podía contraer nuevo matrimonio en forma inmediata. Si repudiaba a la mujer fuera de las causales previstas, debía devolver la dote y perdía las donaciones nupciales.
Así se disuelven en vida los contrayentes unos matrimonios ciertamente consintiéndolo ambas partes, y respeto a ellos nada se ha de decir aquí, rigiendo los pactos el caso según a ambos les hubiere parecido bien, otros, con ocasión razonable, que también se llama de bona gratia otros sin casusa alguna y aun otros con causa razonable.
24.  Clases de divorcio.
a.    Divorcio por mutuo consentimiento.
b.    Con ocasión razonable (por causas no imputable ni a uno ni a otro de los cónyuges) que llama bona gratia.
c.    Divorcio unilateral sin causa.
d.    Divorcio unilateral con causa razonable (por culpa del otro cónyuge).

25.  Carácter histórico de la dote.
Inicialmente la dote era de carácter moral y pasó a ser con el tiempo de carácter jurídico como consecuencia de la evolución de la familia, desapareciendo su perpetuidad y apareciendo la devolución de la misma en caso de divorcio y reconociendo a los hijos derechos sobre los bienes maternos por casusa de muerte.
26.  La tutela.
Por el solo hecho de ser sui iuris no todas las personas son capaces, algunas son incapaces bien por:
1.    Falta de edad.
2.    Por razón de sexo (las mujeres en el derecho antiguo estaban en tutela perpetua.
3.    Por locura.
4.    Por pródigos. En los dos primeros casos se les asiste de un tutor, en los dos últimos se le nombra un curador, lo mismo que al menor de veinticinco años.
Tutela es como la definió Servio, una autoridad y n poder que el derecho civil da y confiere sobre un individuo libre, con el fin de protegerlo en la impotencia en que se encuentra de hacerlo el mismo a causa de su edad.
La tutela no es una fuerza y potestad, sino un derecho. Las potestades familiares son cuatro: la dominica potestas, patria potestas, manus y mancipium.
27.  Categoría de personas incapaces.
a.    Los peregrinos.
b.    Los esclavos.
c.    Los impúberos, a menos que se trate de tutela legitima.
d.    Los sordos y los mudos.
e.    Las mujeres.
28.  La curatela.
La curatela, como la tutela, es una carga pública establecida para proteger a las personas que no pueden hacerlo por sí mismas, aunque cuentes con la mayoría de edad; esto difiere de la tutela tanto por su naturaleza cuanto por las personas a las cuales se aplica.
El tutor se da a la persona, el curador se da para los bienes; esto significa que el curador esta investido de los mismo poderes de gestión que el tutor, pero él no autoriza, la auctoritatis interpositio esta remplazada por un simple consensos no tiene nada de solemne y puede ser dado antes, en o después del negocio, en este último caso vale como ratificación. Por otra parte, a diferencia del tutor, el curador se ocupa tanto de los bienes como de la persona física del incapaz, por tanto, si este se encuentra enfermo debe procurar los medios para su restablecimiento.
29.  Las cosas.
La palabra “res” tiene un sentido tan amplio como el correspondiente a la palabra cosa en nuestro idioma, Abarca todo cuanto puede proporcionar a las personas una utilidad cualquiera. Las cosas  son consideradas por el jurisconsulto en lo que afecta a sus relaciones con las personas y por el provecho que estas puedan reportarles.
Res Divini Juris
Res Humani Juris
30.  Res divini iuris.
Las Cosas de Derecho Divino que están consagradas a los dioses y sometidas a la autoridad de los pontífices. Se consideran como pertenecientes a los dioses, y son colocadas bajo su protección. Se le llama también res nuilius (cosa de nadie), porque ningún ser humano puede apropiárselas y comprende las res sacra (cosa sagrada), las res religiosa y la res santa;
31.  Res Humanis iuris.
Todas las cosas que no son de derecho divino son de derecho humano, o profanas. Se subdividen en:
-       Res comunes, se les llamas comunes las cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y son de uso común a todos los hombre;
-       Res pública, son aquellas cuyo uso es igualmente común a todos, pero que, al contrario de lo que ocurre con las cosas comunes, se leas considera como propiedad del pueblo romano.
-       Res universitatis: son las personas morales, tales como las ciudades, las corporaciones. Pueden tener cosas de su pertenencia, pero no destinadas a ser objeto de propiedad individual, pues se aplican al uso común, teles son los teatros, las plazas, los baños públicos.

-       Res private: componen el patrimonio de los particulares, los cuales pueden adquirirlas y transferir a otros la propiedad. 

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